Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Servicio de transporte por ferrocarril
Art. 120
En vigor desde 20 oct 2020
1. Los servicios de transporte ferroviario, de acuerdo con los objetivos de movilidad sostenible y en el marco de las directrices establecidas por el planeamiento territorial, deberán planificarse mediante el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears, que tiene carácter de plan territorial sectorial.
2. Para el establecimiento, la construcción y la explotación de nuevas líneas ferroviarias se deberá tener en cuenta, en el marco del Plan Director Sectorial de Movilidad, su rentabilidad social y económica.
3. El procedimiento para el proyecto, la construcción y la explotación de los servicios de transporte ferroviarios incluidos en la Red Ferroviaria de Interés General de las Illes Balears se establecerá reglamentariamente.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.4 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.4 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-5
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-120