Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 78

En vigor desde 19 ago 2013
1. Únicamente se pueden imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local en virtud de un procedimiento disciplinario instruido a este efecto y con sujeción a lo dispuesto por esta ley. 2. La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local no impide la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, su resolución definitiva solo se producirá cuando la sentencia penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la administración. 3. Solo podrán recaer sanciones penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no haya identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2013/07/17/4#art-78

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil