Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 29

En vigor desde 24 dic 2017
1. Los ayuntamientos podrán llevar a cabo, directamente, mediante sus escuelas de formación, por medio de convenios con otras entidades o a través de entidades supramunicipales como las mancomunidades o la federación de entidades locales, cursos para los funcionarios de sus propios cuerpos de policía o de los policías en los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local, cuando respondan a necesidades formativas no atendidas por la Escuela Balear de Administración Pública, siempre que no se trate de los cursos que se establezcan como preceptivos para acceder a las diferentes escalas y categorías de la policía local, y en todo caso bajo su coordinación, para asegurar el aprovechamiento de las acciones organizadas. 2. Los diplomas o certificados de cursos y actividades formativas impartidos por las escuelas de formación de las policías locales, los cursos que tengan la condición de concertados u homologados por la Escuela Balear de Administración Pública u otras escuelas de administraciones públicas del Estado español, los cursos relacionados con las funciones propias de las policías locales superados en universidades en el ámbito de la Unión Europea o en otras administraciones públicas del Estado español con centros de formación acreditados, los créditos universitarios superados en universidades en el ámbito de la Unión Europea o en otras administraciones públicas del Estado español con centros de formación acreditados, que no formen parte de una carrera universitaria acabada y presentada como mérito o requisito, y los planes de formación continua tienen validez a los efectos de acceso, promoción y movilidad en los cuerpos de policía local o en la categoría de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local. 3. Reglamentariamente, se establecerán los criterios de homologación, en su caso, y los reconocimientos de estas actividades formativas, según la adecuación de los contenidos, la duración y los requisitos de acceso a las directrices establecidos por la Escuela Balear de Administración Pública para sus cursos. 4. El consejero o la consejera competente en materia de coordinación de policías locales establecerá una comisión de valoración de todas estas acciones formativas, de acuerdo con la normativa vigente. 5. Respecto a la formación en línea y a distancia no reglada, únicamente podrá ser aceptada como requisito o valorada en un procedimiento de selección la que haya sido impartida y homologada por la Escuela Balear de Administración Pública. En el caso de otras escuelas de administraciones públicas del Estado español o de las universidades del ámbito de la Unión Europea, y las efectuadas dentro de los planes de formación continua deberán ser homologados por la Escuela Balear de Administración Pública, en función de los programas, temarios, reciprocidad y duración de los cursos. El proceso de homologación de esta formación será desarrollado reglamentariamente. 6. El apartado anterior con respecto a la formación en línea y a distancia no reglada será de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta ley; por tanto, los cursos realizados con anterioridad en materia policial sí serán valorados y les será de aplicación el anexo 1 del Decreto 67/2007, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales de las Illes Balears. Se modifican los apartados 2 y 5 por el .1 y 2 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

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eli/es-ib/l/2013/07/17/4#art-29

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