Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 74

En vigor desde 13 jun 2013
Se consideran infracciones graves: a) La falta de comunicación por parte de las Entidades Locales de aquellos hechos de los que haya tenido conocimiento que pongan en peligro la integridad de los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural. b) El incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento de los bienes por parte de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. c) La denegación de acceso para el examen de un bien o de la información necesaria a efectos de velar por su conservación o para el inicio del procedimiento de declaración como bien integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. d) La falta de comunicación a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de cualquier intervención, traslado, acto jurídico o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a los bienes inscritos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. e) La denegación de acceso a los bienes declarados de Interés Cultural contraviniendo la normativa o resoluciones de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. f) El incumplimiento de comunicación a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de las obligaciones establecidas en el artículo 33 de esta Ley. g) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de esta Ley. h) El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 33.2 de esta Ley, referida a la transmisión de los bienes muebles de la Iglesia Católica. i) La destrucción o el desplazamiento, total o parcial, de un bien declarado bien de interés patrimonial, o de un elemento de interés patrimonial, o en proceso de declaración, sin la preceptiva autorización. j) El otorgamiento de licencias municipales contraviniendo lo dispuesto en esta Ley o el incumplimiento de las obligaciones que se disponen en la misma. k) La realización de alguna de las intervenciones establecidas en los artículos 27, 29, 48 y 50 de esta Ley sin la preceptiva autorización, o en contra de lo dispuesto en la misma, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave. l) El incumplimiento del deber de comunicación de un hallazgo casual de restos con valor histórico-cultural, y la entrega de los mismos, tal y como se establece en el artículo 52 de esta Ley. m) La utilización de detectores de metales u otros dispositivos de naturaleza análoga en bienes inscritos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como en los ámbitos de protección y prevención recogidos en los planeamientos generales sin autorización, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave. n) La obstrucción de la actuación inspectora de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. ñ) Se considerará como infracción grave toda actuación que cause daños por un valor de hasta 60.000 euros en bienes del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2013/05/16/4#art-74

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil