Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 32

En vigor desde 13 jun 2013
1. Toda pretensión de enajenación de un bien declarado de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, mueble o inmueble, habrá de ser notificada a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, con indicación del precio y las condiciones en que se propongan realizar aquella, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal. En los Conjuntos Históricos el ejercicio de este derecho se verá limitado a aquellos bienes inmuebles que hayan sido declarados bien de interés cultural de modo individualizado. 2. En el plazo de dos meses desde la recepción de la notificación prevista en el apartado anterior, la Administración regional podrá ejercer el derecho de tanteo para sí, o para cualquier entidad de derecho público quedando en tal caso la entidad beneficiaria obligada a abonar el precio por el que se iba a enajenar el bien de que se trate. Tanto la Administración regional como, en su caso, la entidad beneficiaria, se obligarán al pago del precio en un periodo no superior a dos ejercicios presupuestarios, salvo que el particular interesado acepte otras formas de pago. 3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente las entidades locales en donde radiquen dichos bienes podrán ejercer subsidiariamente estos derechos sobre los mismos, previa notificación y renuncia de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. Transcurrido el plazo de dos meses sin que la Administración regional hubiese hecho pronunciamiento alguno se entenderá que renuncia al ejercicio de este derecho preferente. 4. Los subastadores deben notificar a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural con un plazo de antelación de dos meses, la fecha y lugar de celebración de las subastas, cualquiera que sea la naturaleza de estas, en las que se pretenda enajenar cualquier bien incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. Los subastadores tendrán la obligación de comunicar el precio de remate a la Administración regional, que podrá ejercitar el derecho de adquisición preferente en el plazo de diez días desde la recepción de dicha comunicación. 5. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen notificadas correctamente, la Administración regional podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.
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eli/es-cm/l/2013/05/16/4#art-32

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