Título TÍTULO VI

Art. 191

En vigor desde 1 ago 2010
1. Las uniones de cooperativas podrán constituir federaciones y éstas confederaciones, así como afiliarse a las de igual carácter que se hallen constituidas. 2. Las federaciones podrán admitir la afiliación directa de aquellas cooperativas en cuyo ámbito no exista unión constituida o integrada previamente en ellas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2010/06/29/4#art-191

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil