Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 188

En vigor desde 1 ago 2010
En el momento de la configuración, constitutiva o por modificación, de estas cooperativas, la Consejería competente en materia de cooperativas, previo informe del Consejo Asturiano de la Economía Social, podrá autorizar la previsión estatutaria de reparto del fondo de reserva obligatorio en caso de liquidación, con arreglo a los criterios señalados en el apartado 4 del artículo 186 y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en esta ley.
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eli/es-as/l/2010/06/29/4#art-188

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