Título TÍTULO IV

Art. 46

En vigor desde 14 abr 2010
1. Las juntas electorales deben constituirse en el plazo de quince días a partir de la publicación de la convocatoria. 2. La junta electoral competente cumple las funciones que le son propias según la normativa electoral y, concretamente, para los supuestos a que se refiere la presente Ley, las siguientes funciones: a) Dar instrucciones vinculantes a las instancias inferiores de la administración electoral. b) Asesorar a los miembros de la comisión promotora para facilitarles el cumplimiento de los requisitos formales y jurídicos. c) Transferir el material necesario para la celebración del referéndum y prestar asesoramiento técnico. d) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que formulen las instancias inferiores de la administración electoral y unificar los criterios interpretativos, así como revocar de oficio o a instancia de parte las decisiones de estos órganos. e) Resolver los recursos, quejas y reclamaciones que se le dirijan en cualquier fase de la celebración del referéndum. f) Velar por el cumplimiento de la normativa relativa a los gastos de financiación del referéndum en el período que va de la aprobación del decreto de convocatoria a la declaración de los resultados oficiales. g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en la celebración del referéndum y corregir las infracciones si no constituyen un delito. h) Aprobar los actos de constitución de las instancias inferiores de la administración electoral y de las mesas electorales y el escrutinio. i) Certificar el resultado final del referéndum. j) Informar a la autoridad convocante del resultado del referéndum. k) Cualquier otra que las leyes le atribuyan.
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eli/es-ct/l/2010/03/17/4#art-46

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