Título TÍTULO IV
Art. 43
En vigor desde 23 jun 2011
1. La convocatoria de la consulta popular corresponde a:
a) El Gobierno, en el caso de las consultas reguladas por el título II.
b) El alcalde o alcaldesa del municipio correspondiente, en el caso de las consultas reguladas por el título III.
2. El Gobierno de la Generalidad, una vez concedida la autorización del Estado, debe convocar la consulta popular por medio de un decreto, en el que debe constar la fecha de la consulta. El decreto debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y debe difundirse por las emisoras de radio y televisión y por los diarios de mayor divulgación de Cataluña dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». También debe publicarse en los boletines oficiales de las provincias y en los tablones de edictos de todos los ayuntamientos de Cataluña y de las representaciones diplomáticas y consulares.
3. El alcalde o alcaldesa debe convocar la consulta popular en los treinta días siguientes a la notificación, en su caso, de la autorización correspondiente. El decreto de convocatoria debe publicarse en el boletín oficial de la provincia, en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en las webs del ayuntamiento y del Gobierno.
4. La convocatoria debe contener los términos de la consulta.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto del TC de 9 de junio de 2011. Ref. BOE-A-2011-10872 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 27 de diciembre de 2010 para las partes del proceso y desde el 23 de febrero de 2011 para los terceros, por providencia del TC de 15 de febrero de 2011, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 8912-2010. Ref. BOE-A-2011-3581
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/03/17/4#art-43