Título TÍTULO IV
Art. 44
En vigor desde 15 jun 2017
1. La consulta debe celebrarse entre el mes y los cuatro meses posteriores a la fecha de publicación del decreto de convocatoria.
2. Las consultas populares de ámbito municipal no pueden celebrarse entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha de celebración de elecciones municipales o de otra consulta popular por vía de referéndum. Las consultas populares de ámbito de Cataluña no pueden celebrarse entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha de celebración de las elecciones al Parlamento de Cataluña o a las Cortes Generales.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2, por Sentencia del TC 51/2017, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6847
3. Si se convoca una consulta popular cuando hay otras que están pendientes de celebración, la fecha de celebración debe ser la misma para todas, sin que eso comporte el incumplimiento de los plazos establecidos por el apartado 1.
4. (Anulado)
Se declaran inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2 y el apartado 4, por Sentencia del TC 51/2017, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6847
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/03/17/4#art-44