Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional octava
En vigor desde 23 jun 2010
1. Las edificaciones e instalaciones asociadas a una actividad de envasado y posterior almacenaje de agua mineral destinada a consumo humano que se ubiquen en suelo clasificado como rústico protegido y se sitúen en el ámbito del manantial pueden ser objeto de autorización por parte del ayuntamiento correspondiente con el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Las personas o entidades interesadas titulares de las referidas edificaciones y/o instalaciones tendrán que efectuar la solicitud del permiso municipal de instalación y licencia de apertura y de la licencia urbanística, mediante la presentación de la documentación técnica correspondiente dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
b) La citada solicitud, que incluirá un estudio de integración paisajística y de minimización del impacto visual de las edificaciones o instalaciones, tendrá que obtener la declaración de interés general a que se refieren los artículos 26 y 37 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y el informe favorable del órgano medioambiental.
c) Deberá acreditarse la posesión de los títulos de autorización o concesión de aprovechamientos exigidos por la legislación sectorial de aguas otorgados por el organismo competente en materia de gestión de recursos hídricos.
2. Los parámetros urbanísticos admisibles en la autorización que conceda el ayuntamiento se limitarán a los estrictamente necesarios para las instalaciones o edificaciones existentes, aunque excepcional y justificadamente, con informe previo y favorable del organismo competente, se podrá admitir alguna ampliación de las instalaciones que no podrá exceder el 10% de las existentes, incluidas las accesorias, que requiera el cumplimiento de las normas de derecho comunitario y estatal reguladoras de las condiciones sanitarias para el tratamiento de las aguas minerales de consumo humano.
3. El procedimiento de autorización de las actividades, edificaciones e instalaciones asociadas reguladas en los apartados anteriores será el establecido para la concesión de las licencias urbanísticas municipales y para los permisos de instalación y licencias de apertura y funcionamiento que regulan las respectivas legislaciones sectoriales.
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Proeli/es-ib/l/2010/06/16/4#disposicion-adicional-octava