Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 31 mar 2010
1. En caso de que una solicitud de decomiso afecte a un bien concreto y por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso del mismo, los Jueces de lo Penal competentes acordarán que el decomiso adopte la forma de la obligación de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien de que se trate. 2. En caso de que una resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, los Jueces de lo Penal competentes, en caso de que no puedan obtener el pago, ejecutarán la resolución de decomiso sobre cualquier bien disponible a tal efecto. 3. En caso de que una resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, los Jueces de lo Penal competentes convertirán, cuando sea necesario, el importe que deba decomisarse a la moneda del Estado de ejecución, aplicando el tipo de cambio vigente en el momento de dictarse la resolución de decomiso. 4. El Juez de lo Penal competente informará a la autoridad competente del Estado de emisión, por cualquier medio que deje constancia escrita, de la ejecución de la resolución tan pronto como ésta haya finalizado.
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eli/es/l/2010/03/10/4#art-16

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