Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 31 mar 2010
1. El Juez de lo Penal competente denegará el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso en los siguientes casos:
a) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in idem en los términos previstos en las leyes y en los convenios o tratados internacionales ratificados por España, y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.
b) Cuando se trate de una resolución de decomiso impuesta por una infracción distinta de las reguladas en el apartado 1 del artículo 14 y ésta no se encuentre tipificada en el Derecho español.
No obstante lo anterior, cuando la resolución de decomiso se haya impuesto por una infracción penal en materia tributaria o de control de cambios, no podrá denegarse la ejecución de la resolución de decomiso si el fundamento fuere que la legislación española no establece el mismo tributo o no contiene la misma regulación en materia tributaria y de control de cambios que la legislación del Estado de emisión.
c) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución.
d) Cuando los derechos de las partes interesadas, incluidos los terceros de buena fe con arreglo a la legislación española, impiden la ejecución de la resolución de decomiso.
e) Cuando, según el certificado, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución de decomiso, salvo que en el certificado conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió información oficial de la fecha y lugar previstos para el juicio por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento, y fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.
2.ª Que, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio.
3.ª Que, tras serle notificada la resolución de decomiso y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la posibilidad de que de ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, derivase una resolución contraria a la inicial, el imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello.
f) Cuando la resolución se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en parte en territorio español o cuando se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.
g) Cuando el Juez considere incompatible con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución la resolución adoptada en aplicación de las disposiciones sobre la potestad de decomiso ampliada a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 3.
h) Cuando la resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.
i) Cuando falte el certificado que ha de acompañar a la solicitud de ejecución de la resolución, sea incompleto o no se corresponda manifiestamente con la resolución.
2. En los casos a que hacen referencia las letras a), e), f), g) e i), así como de la letra d) cuando no se hubiera informado de la interposición de un recurso en España, del apartado 1 de este artículo, antes de denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución, el Juez de lo Penal habrá de consultar a la autoridad del Estado de emisión, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 7.2, para que aclare la situación y, en su caso, subsane el defecto en que se hubiera incurrido. En los demás casos del apartado 1 de este artículo, la consulta será potestativa para el Juez de lo Penal.
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Proeli/es/l/2010/03/10/4#art-19