Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 6 may 2009
La obligatoriedad de la inscripción de las ONGD en el Registro, exigida en el apartado 2 del artículo 24 de la presente ley para poder obtener fondos públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para la realización de programas y proyectos de cooperación internacional para el desarrollo, sólo será exigible una vez inicie su actividad el citado Registro tras la aprobación de las disposiciones reglamentarias que regulen su estructura y régimen de funcionamiento.
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