Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 59
En vigor desde 20 nov 2014
En el momento en que se produzca la aprobación definitiva de una alteración de alguno de los instrumentos de planeamiento territorial, el departamento competente en materia de ordenación del territorio elaborará un texto refundido del instrumento afectado que incorpore dicha modificación, con el fin de facilitar el acceso de los ciudadanos a las versiones vigentes de los instrumentos de planeamiento territorial. El texto refundido será objeto de publicación oficial cuando afecte a los documentos enumerados en los artículos 19.9 y 23.7 de esta ley.
Se añade por el art. único.6 de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2009/06/22/4#art-59