Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 149

En vigor desde 1 ene 2010
1. Incurrirán en responsabilidad, a los efectos del presente capítulo, las personas físicas o jurídicas o entidades que por acción u omisión realicen o participen en la comisión de hechos constitutivos de infracción conforme a esta ley. 2. En particular, podrán considerarse responsables de las infracciones previstas en la misma: a) Las personas físicas o jurídicas que realicen directamente la acción infractora. b) Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción, en particular, cuando se trate de actuaciones realizadas por quienes se encuentren unidos a ellos en virtud de una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho de la que deriven órdenes o encargos. c) Las Entidades de Control Ambiental, por el incumplimiento de sus funciones. d) Los proyectistas y técnicos directores de la instalación, y los redactores de estudios de impacto ambiental e informes de sostenibilidad ambiental. 3. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción, tendrán entre sí carácter independiente. 4. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.
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eli/es-mc/l/2009/05/14/4#art-149

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