Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 138
En vigor desde 1 ene 2010
1. A los efectos de esta ley, se entiende por actividades no autorizadas aquellas que se ejerzan sin contar con la preceptiva licencia de actividad, previa la obtención de la autorización ambiental autonómica si resulta exigible.
2. No se puede entender obtenida la licencia de actividad ni las autorizaciones ambientales autonómicas por el mero ejercicio a lo largo del tiempo, la tolerancia de los órganos públicos competentes, el pago de tasas u otros tributos, o la obtención de la licencia urbanística o de autorizaciones sustantivas o sectoriales exigibles al amparo de otras normas.
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Proeli/es-mc/l/2009/05/14/4#art-138