Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 136

En vigor desde 1 ene 2010
1. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador a que hubiere lugar, la vulneración de las prescripciones contenidas en esta ley y otras normas ambientales sectoriales, llevará aparejada, cuando procedan, las siguientes consecuencias en el orden administrativo, que no tendrán carácter sancionador: a) Adopción de medidas de prevención, evitación y reparación de daños ambientales. b) Suspensión de actividades u otras medidas cautelares. c) Actuaciones para el restablecimiento de la legalidad ambiental. d) Revisión de las autorizaciones y licencias otorgadas en contravención de la legalidad ambiental, de acuerdo con las normas generales de revisión de los actos administrativos. 2. La actividad de intervención que se lleve a cabo deberá tener en cuenta la relevancia de los intereses ambientales y del derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, y se ajustará a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos, y respeto a la libertad individual.
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eli/es-mc/l/2009/05/14/4#art-136

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