Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 2 jul 2008
Podrán concederse por el Consejo de Gobierno ayudas extraordinarias para paliar, con carácter excepcional, situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2008/06/19/4#disposicion-adicional-primera