Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 25
En vigor desde 2 jul 2008
1. Reglamentariamente se determinará el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente para coordinar y, en su caso, tramitar y resolver las solicitudes de las prestaciones reparadoras y asistenciales reguladas en la presente ley. Dicho órgano tendrá entre sus atribuciones las siguientes:
a) Promover la solidaridad con las víctimas y su reconocimiento público y social mediante las iniciativas y actuaciones institucionales que resulten más convenientes a tal fin, extendiendo la cultura a favor de la paz y el respeto a los derechos humanos y las libertades.
b) Atender de forma directa e individualizada a las víctimas, a fin de conocer en cada caso las necesidades de cualquier orden que puedan requerir de los servicios públicos.
c) Informar al público en general, y en particular a las víctimas, de los derechos y recursos que les asisten, así como de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de toda índole a los que las víctimas pudieran tener derecho.
d) Tramitar, y en su caso, resolver, las solicitudes de prestaciones reparadoras y asistenciales reguladas en la presente ley, cuando así se le atribuya reglamentariamente.
e) Emitir informe preceptivo en los procedimientos de concesión de otras prestaciones contempladas en esta ley que se determinen reglamentariamente. Dichos informes podrán resultar vinculantes respecto a la concurrencia de la condición de víctima o beneficiario de las prestaciones cuando así se prevea reglamentariamente.
f) Informar sobre la concesión de prestaciones contempladas en esta ley, cuando así lo soliciten los órganos competentes para su resolución en los supuestos en que tal intervención no sea preceptiva.
g) Apoyar e impulsar aquellas iniciativas y actividades tendentes a promover el ejercicio de derechos por parte de las víctimas del terrorismo.
h) Impulsar aquellas actuaciones tendentes a facilitar las relaciones de las víctimas del terrorismo con las instituciones y administraciones públicas, facilitándoles la información y el apoyo técnico y legal preciso sobre procedimientos para solicitar ayudas y prestaciones públicas.
i) Mantener relaciones de colaboración e información con los diferentes órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como con otras instituciones, a fin de prestar desde cada ámbito competencial una ayuda integral y adecuada a las víctimas.
j) Potenciar las relaciones de colaboración con aquellas asociaciones, fundaciones y movimientos sociales entre cuyos objetivos básicos se encuentre el apoyo humano y psicosocial a la víctima.
k) Establecer cauces permanentes de relación con otras instituciones, entidades y administraciones públicas, a fin de garantizar la debida atención a las víctimas del terrorismo.
2. Las prestaciones y ayudas de carácter asistencial se prestarán por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por sí misma o por medio de otras instituciones u organizaciones, públicas o privadas.
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Proeli/es-pv/l/2008/06/19/4#art-25