Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 45
En vigor desde 9 abr 2007
La competencia para incoar e instruir los expedientes sancionadores a las infracciones a que se refiere la presente ley recaerá sobre el órgano ambiental de la Junta de Comunidades, sin perjuicio de la que corresponda a la Administración del Estado sobre materias de su competencia.
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Proeli/es-cm/l/2007/03/08/4#art-45