Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 9 abr 2007
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño o las alteraciones causadas sobre el medio ambiente y los recursos naturales, en la forma que le indique el órgano ambiental. El órgano ambiental valorará los citados daños previa tasación contradictoria, con intervención del órgano sustantivo si el titular del proyecto o actividad infractores no prestara su conformidad a aquélla.
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eli/es-cm/l/2007/03/08/4#art-44

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