Título TÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 9 abr 2007
1. El órgano sustantivo deberá tener en consideración la declaración del impacto ambiental en el procedimiento de autorización del proyecto. 2. Cuando el órgano sustantivo no pertenezca a la Administración del Estado, las discrepancias entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo se resolverán por el Consejo de Gobierno, dentro del plazo establecido en el artículo anterior en la forma que se establezca reglamentariamente.
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eli/es-cm/l/2007/03/08/4#art-14

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