Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 55

En vigor desde 1 may 2007
1. Se atienden en este nivel aquellas situaciones en que, por la naturaleza del siniestro o por sus especiales características de gravedad, una vez superadas las posibilidades de la asistencia básica, es necesario que la asistencia se realice con servicios, medios o técnicas especializadas o específicas. 2. Para la prestación de este nivel de asistencia se establecerán los recursos adecuados que se ubicarán en cada área de emergencia y que se determinarán reglamentariamente.
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eli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-55

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