Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Centros de protección y apoyo
Art. 19
En vigor desde 10 abr 2007
1. Se configuran como un servicio social especializado y de carácter asistencial, destinado a acoger, por un período de tiempo determinado, a las mujeres solas o acompañadas de menores a su cargo víctimas de violencia doméstica que hayan abandonado o tenido que abandonar el domicilio familiar y carezcan de medios propios.
2. Las casas de acogida no solo atenderán a las mujeres víctimas de violencia doméstica o que se encuentren en situación de riesgo inminente, sino también a las hijas e hijos a su cargo, promoviendo su autonomía personal a través del desarrollo de habilidades sociales, programas de apoyo e intervención psicológica, social, jurídica y laboral.
3. Las casas de acogida estarán atendidas por equipos multidisciplinares que garantizarán a la mujer y, en su caso, a los menores a su cargo el apoyo emocional y psicológico, el asesoramiento social y el acompañamiento que sea necesario durante el tiempo que se permanezca en acogida.
4. Se establecerá, al menos, una casa de acogida en cada provincia de la Comunidad Autónoma de Aragón.
5. El Departamento competente en materia de servicios sociales proveerá de forma inmediata a la mujer víctima de violencia que ingrese en una casa de acogida y tenga a su cargo ascendientes o descendientes incapacitados o en situación de dependencia del recurso social más conveniente que les permita mantener una vida digna.
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Proeli/es-ar/l/2007/03/22/4#art-19