Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 80

En vigor desde 13 abr 2007
1. El órgano competente para imponer las sanciones tipificadas en la presente Ley, podrá adoptar las medidas cautelares correspondientes para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, y podrán incluir la suspensión o anulación total o parcial de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción, el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, así como el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos, si no pueden acreditar su adquisición lícita. 2. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente en materia de patrimonio cultural podrá adoptar medidas cautelares en los términos previstos en la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común. 3. Cuando la infracción afecte a actividades sobre las que pudieran ostentar competencias otras administraciones públicas u otros órganos de la Administración regional, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento sancionador al órgano competente por razón de la materia, para que ejercite sus competencias sancionadoras si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta al órgano competente de las medidas cautelares que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias.
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eli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-80

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