Título TÍTULO IV

Art. 63

En vigor desde 8 jun 2025
1. Una vez aprobado el Plan de Ordenación del Patrimonio Cultural, y en tanto no tenga lugar la adaptación de los instrumentos de ordenación preexistentes a que se refiere el artículo 64.2 de la presente Ley, las intervenciones que no se encuentren expresamente contempladas como compatibles en el mismo y que afecten a los parques arqueológicos y paleontológicos o a los paisajes culturales deberán ser autorizadas por la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. No obstante, las intervenciones arqueológicas, las intervenciones paleontológicas y las intervenciones en los monumentos o en los exteriores de los inmuebles comprendidos en sus entornos que afecten a los parques arqueológicos y paleontológicos o a los paisajes culturales deberán ser autorizadas, en todo caso, por la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, de conformidad con los artículos 40 y 56 de la presente Ley. 2. La solicitud de la correspondiente autorización para la realización de intervenciones que afecten a los parques arqueológicos y paleontológicos y a los paisajes culturales deberá acompañarse de un proyecto detallado de la actuación a realizar que contendrá una justificación razonada de la adecuación del proyecto al contenido del Plan de Ordenación del Patrimonio Cultural. 3. El procedimiento para la obtención de las autorizaciones de intervenciones que afecten a los parques arqueológicos y paleontológicos o a los paisajes culturales deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización. Se modifica el apartado 3 por el .12 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

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eli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-63

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