Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 8 jun 2006
1. La cooperación asturiana para el desarrollo intervendrá prioritariamente en las áreas geográficas afectadas por los siguientes criterios: a) Zonas y países que padezcan situaciones de mayor empobrecimiento, en función de indicadores internacionalmente aceptados, tales como el Índice de Desarrollo Humano o análogos, de conformidad con lo previsto por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo. b) Comunidades y pueblos que sean víctimas de violaciones graves y generalizadas de los derechos humanos. c) Zonas en conflicto y en situación de emergencia humanitaria. d) Pueblos y países empobrecidos con los que Asturias mantenga especiales vínculos de carácter histórico o cultural. 2. En los planes directores de cooperación se concretarán las áreas geográficas establecidas en el apartado 1 del presente artículo para el periodo de vigencia del plan correspondiente.
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eli/es-as/l/2006/05/05/4#art-4

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