Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De los instrumentos de la cooperación al desarrollo
Art. 16
En vigor desde 8 jun 2006
1. El Consejo de Gobierno establecerá los instrumentos de evaluación y control, en orden a determinar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para los mismos, su impacto, eficacia y sostenibilidad, así como orientar la formulación de posteriores iniciativas, y aprobará los planes directores a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que también estarán sometidos a evaluación.
2. La Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo, a través del órgano correspondiente, elaborará una Memoria Anual en los términos del artículo 9 de esta Ley.
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Proeli/es-as/l/2006/05/05/4#art-16