Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 10 jul 2006
El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias debe percibir un canon de utilización de las infraestructuras, que las empresas operadoras de la red ferroviaria deben satisfacer, de conformidad con lo establecido por el Título IX.
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eli/es-ct/l/2006/03/31/4#art-23

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