Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 7 abr 2006
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la igualdad de oportunidades en el acceso a las actividades educativas y formativas para las cuales se reúnan los requisitos de acceso. 2. Las administraciones públicas de las Illes Balears priorizarán la promoción, la integración e inserción laboral y social de las personas con necesidades educativas especiales y de los colectivos en situación de desigualdad, discriminación, exclusión o marginación social y laboral. 3. Las administraciones públicas, los centros y las actuaciones de otras entidades que imparten educación y formación para las personas adultas garantizarán que las personas adultas con discapacidad puedan acceder a itinerarios que respondan a sus necesidades. 4. Se priorizarán programas que faciliten la integración de los inmigrantes, en especial en lo referente al aprendizaje de las lenguas catalana y castellana, como también al conocimiento de las características básicas de nuestra cultura. 5. Asimismo tendrán consideración de prioritarios los programas dirigidos a la educación para la igualdad de sexos y de prevención de la violencia de género. 6. Se considerarán igualmente prioritarios los programas que promuevan la participación sociocultural, la educación intercultural y la superación de todo tipo de discriminaciones. 7. También se garantizará que en los centros penitenciarios la población reclusa pueda tener acceso a la educación y a la formación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2006/03/30/4#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil