Título TÍTULO VII
Art. 95
En vigor desde 1 ene 2013
1. Cuando la persona obligada no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de tres mil euros (3.000,00). Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
2. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
Se modifica por el .11 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2006/05/19/4#art-95