Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 57
En vigor desde 2 jun 2006
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Delimitación del ámbito espacial objeto de ordenación.
b) Descripción e interpretación de las principales características físicas y biológicas del territorio.
c) Definición del estado de conservación y renovación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes, con formulación de un diagnóstico de los mismos y una previsión de su evolución futura.
d) Análisis del estadio socio-económico de las poblaciones asentadas y perspectivas de su evolución futura.
e) Aplicación, en su caso, de las categorías jurídicas establecidas en la presente Ley para la protección de los espacios naturales, o especies silvestres de flora y fauna amenazadas.
f) Determinación de las limitaciones generales y específicas que, respecto de los usos y actividades, hayan de adoptarse en función de los objetivos de conservación establecidos con especificación, en su caso, de las distintas zonas.
g) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicarse el vigente régimen de evaluación de impacto ambiental.
h) Establecimiento de criterios orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial objeto del Plan que garanticen su mínimo impacto sobre la conservación de los recursos naturales.
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Proeli/es-cb/l/2006/05/19/4#art-57