Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 37

En vigor desde 2 jun 2006
Queda prohibido, en el marco de los objetivos de esta Ley y sin perjuicio de las previsiones contenidas en el capítulo III de este título con respecto a la caza, la pesca y otros aprovechamientos, así como en la normativa específica de montes y de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura marina: a) Dar muerte, capturar en vivo, dañar, perseguir, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres sea cual fuere el método empleado, en particular durante el período de reproducción, crianza, hibernación y migración; recolectar sus larvas o crías; y deteriorar, alterar o destruir sus hábitats o sus lugares de reproducción y descanso. b) Destruir, dañar o quitar de forma intencionada nidos o sus huevos, frezaderos y zonas de desove, así como la recogida o retención de huevos, aun estando vacíos. c) Destruir, recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes naturales de la flora silvestre, así como destruir sus hábitats. d) Poseer, retener, naturalizar, vender, transportar para la venta, retener para la venta y, en general, traficar, comerciar e intercambiar ejemplares vivos o muertos de especies silvestres o de sus propágulos o restos, incluyendo la importación, la exportación, la puesta en venta, la oferta con fines de venta o intercambio, así como la exhibición pública. e) Liberar, introducir o hacer proliferar ejemplares de especies o subespecies de flora y fauna silvestres alóctonas, híbridas o transgénicas en el medio natural.
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eli/es-cb/l/2006/05/19/4#art-37

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