Título TÍTULO III
Art. 67
En vigor desde 23 jul 2005
1. Los hospitales y clínicas veterinarias podrán disponer, para su administración en los mismos, del depósito de medicamentos necesario para el correcto desarrollo de su actividad clínica.
En el caso de utilizar envases clínicos de medicamentos que puedan ser de uso humano, estos depósitos necesitarán de autorización previa, y deberán estar adscritos a una farmacia.
2. Asimismo, podrán disponer de medicamentos de uso veterinario y de especialidades farmacéuticas de uso humano, siempre que no existan equivalentes autorizados entre los primeros.
3. En ningún caso o circunstancia podrán proceder a la venta o dispensación de los citados medicamentos.
4. Con carácter general, los medicamentos de uso veterinario que se precisen para el desarrollo de estas actividades podrán ser adquiridos por el veterinario en las oficinas de farmacia o establecimientos comerciales detallistas autorizados, en las condiciones establecidas en la normativa que resulte de aplicación. En caso de que se precise la adquisición de medicamentos de uso humano en envases clínicos o de uso hospitalario, el depósito requerirá autorización administrativa previa por parte del órgano competente en materia de ordenación farmacéutica debiendo estar adscrito a una oficina de farmacia.
5. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, en aquellos hospitales veterinarios cuyo volumen de actividad así lo aconseje, y previa la acreditación de dicha circunstancia, podrá autorizarse la creación de un servicio farmacéutico, cuyo funcionamiento quedará bajo la responsabilidad de un licenciado en farmacia, cuya presencia física será requisito inexcusable.
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Proeli/es-cn/l/2005/07/13/4#art-67