Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 64
En vigor desde 23 jul 2005
1. La atención farmacéutica en los centros penitenciarios en la Comunidad Autónoma de Canarias se prestará a través de depósitos de medicamentos, bajo la supervisión y control de un farmacéutico.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior y en lo no regulado en su normativa específica, los depósitos de medicamentos de los centros penitenciarios tendrán la consideración de depósito de medicamentos hospitalarios.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la atención farmacéutica en los centros penitenciarios también podrá prestarse por un servicio de farmacia propio o con vinculación a un servicio de farmacia hospitalaria en los casos y términos que se desarrollen reglamentariamente, en función del volumen de usuarios, tipo de pacientes y tratamientos practicados.
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Proeli/es-cn/l/2005/07/13/4#art-64