Título TÍTULO V
Art. 79
En vigor desde 7 sept 2005
1. Corresponde al órgano de contratación dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la legislación básica sobre contratación administrativa, la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.
2. En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.
3. Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
4. Los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser adoptados previo informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos.
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Proeli/es-ri/l/2005/06/01/4#art-79