Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Competencia para sancionar

Art. 59

En vigor desde 7 sept 2005
1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. 2. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida en las normas sancionadoras. Cuando dichas normas no atribuyan la competencia para ordenar el inicio del procedimiento ésta corresponderá al órgano competente para resolver. 3. Los órganos competentes para el inicio del procedimiento sancionador lo serán también para: a) Ordenar la práctica de informaciones previas. b) Designar instructor. 4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
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eli/es-ri/l/2005/06/01/4#art-59

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