Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Sustitución de los recursos administrativos

Art. 57

En vigor desde 7 sept 2005
1. El recurso de alzada o el de reposición podrán ser sustituidos por una reclamación que resolverán comisiones técnicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, de acuerdo con lo establecido en la legislación del procedimiento común. 2. La comisión, una vez conocido el contenido de la reclamación y el expediente administrativo, resolverá lo que en Derecho proceda. 3. El procedimiento administrativo de actuación de estas comisiones deberá respetar los principios, las garantías y los plazos que la legislación básica reconoce a los interesados en todo procedimiento administrativo. 4. En todo caso, la reclamación deberá presentarse dentro del mismo plazo establecido para la interposición de los correspondientes recursos administrativos, junto con los documentos requeridos por el ordenamiento jurídico para dicha interposición.
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eli/es-ri/l/2005/06/01/4#art-57

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