Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria
En vigor desde 25 jun 2004
Tanto la inscripción preceptiva de las explotaciones y sus titulares como la certificación acreditativa, establecidas en los artículos 15 y 16, comenzarán a aplicarse cuando lo determinen los reglamentos que desarrollen las disposiciones de la presente Ley en el plazo de un año.
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Proeli/es-cm/l/2004/05/18/4#disposicion-transitoria