Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 59

En vigor desde 25 jun 2004
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, la Administración regional podrá regular, con carácter alternativo o complementario al régimen de unidades mínimas de cultivo, la explotación agraria mínima estableciendo la dimensión, extensión y parámetros de viabilidad técnicos, sociales y económicos que se consideren oportunos en cada una de las comarcas del territorio de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-cm/l/2004/05/18/4#art-59

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