Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 25 jun 2004
Se consideran Grupo de Desarrollo Rural a las asociaciones sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica, y que en su organización interna se encuentren representados los interlocutores, públicos y privados, de un territorio determinado y cuyo objetivo es la aplicación de un programa de desarrollo rural mediante la cooperación.
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eli/es-cm/l/2004/05/18/4#art-19

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