Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección tercera. Actividades excluidas

Art. 40

En vigor desde 30 mar 2004
1. No precisarán de autorización administrativa los transportes de viajeros que a continuación se indiquen: a) Los transportes privados particulares, esto es, los dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico de la persona titular del vehículo y sus allegados. b) Los transportes oficiales a los que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. 2. Podrán ser eximidos de autorización administrativa los transportes privados complementarios que por sus características o radios de acción tengan una escasa incidencia en el sistema de transportes, en la forma en que reglamentariamente se determine.
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eli/es-pv/l/2004/03/18/4#art-40

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