Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección primera. Autorizaciones especiales

Art. 36

En vigor desde 30 mar 2004
1. Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial otorgada por la Administración. 2. Por reglamento se regulará: – El sistema de otorgamiento, duración y extinción de las correspondientes autorizaciones. – Los supuestos en los que no procede autorizar el establecimiento de un servicio de uso especial por existir uno de uso general coincidente que pueda atender adecuadamente las necesidades surgidas. – Las condiciones en las que, en su caso, debe realizarse el transporte del colectivo específico de que se trate. 3. Los servicios a que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando vehículos de otros transportistas que cuenten con la necesaria autorización de transporte discrecional, de conformidad con el régimen que reglamentariamente se establezca.
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eli/es-pv/l/2004/03/18/4#art-36

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