Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 44
En vigor desde 30 mar 2004
1. El establecimiento de estaciones deberá ser previamente aprobado por la diputación foral correspondiente.
Para el otorgamiento de dicha aprobación deberá presentarse por el correspondiente ayuntamiento, de oficio o a instancia de los particulares, un proyecto elaborado con arreglo a las prescripciones que reglamentariamente se determinen.
2. Serán criterios determinantes para la aprobación del establecimiento de la estación la conveniencia y necesidad de la misma para la mejora de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfico de la zona de que se trate; la conexión con otros operadores y otros medios de transporte, y asimismo la rentabilidad social de su implantación cuando la construcción o explotación haya de sufragarse al menos parcialmente con cargo a fondos públicos.
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Proeli/es-pv/l/2004/03/18/4#art-44