Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección primera. Autorizaciones especiales

Art. 34

En vigor desde 30 mar 2004
1. Los transportes públicos regulares permanentes de uso general de bajo índice de utilización, en los que por falta de rentabilidad no sea posible su establecimiento o no aparezca garantizada su adecuada realización y continuidad manteniendo las exigencias correspondientes a las concesiones administrativas, podrán ser prestados de acuerdo con condiciones más flexibles por quienes obtengan la necesaria autorización administrativa especial que habilite para su prestación. 2. Para el otorgamiento de las autorizaciones especiales anteriormente previstas será requisito indispensable la previa justificación de la inviabilidad de explotación del servicio de acuerdo con las condiciones generales establecidas en relación con las concesiones administrativas. 3. Estas autorizaciones especiales podrán ser para servicios lineales o zonales, y se concederán por un plazo máximo de cinco años que podrá ser renovado. 4. Reglamentariamente podrá establecerse un régimen específico para el otorgamiento de estas autorizaciones especiales, así como condiciones especiales de explotación del servicio, siendo aplicable, en todo lo no expresamente previsto, el régimen general de las concesiones administrativas.
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eli/es-pv/l/2004/03/18/4#art-34

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