Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 20
En vigor desde 30 mar 2004
1. La prestación de los servicios regulares permanentes de transportes de viajeros de uso general deberá ser precedida de la correspondiente y fundada resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, la cual deberá ser acompañada de la aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.
2. El establecimiento o creación se acordará por la Administración, bien por propia iniciativa o a instancia de parte, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de transporte y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento.
3. La creación de nuevos servicios deberá respetar las previsiones que en su caso se encuentren establecidas en los planes de transporte.
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Proeli/es-pv/l/2004/03/18/4#art-20