Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final primera

En vigor desde 1 abr 2003
1. Las asociaciones y uniones de asociaciones ya inscritas a la entrada en vigor de esta Ley conservarán sus inscripciones, pero deberán adaptar sus estatutos a la misma, si se contradicen con las prescripciones que contiene, en el plazo de dieciocho meses. 2. Las asociaciones y uniones de asociaciones que no procedan a la adaptación de sus estatutos y a su inscripción en el Registro de Asociaciones de Canarias en el plazo previsto en el apartado anterior quedarán, previa declaración administrativa de caducidad de la inscripción, con el tratamiento legal correspondiente al régimen de asociaciones no inscritas.
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