Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 74

En vigor desde 2 abr 2003
En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad, acompañadas de fehacientes elementos probatorios, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente salvo prueba en contrario para adoptar la resolución que proceda.
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eli/es-ri/l/2003/03/26/4#art-74

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