Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 72

En vigor desde 2 abr 2003
1. En el supuesto de que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración dará traslado de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa en tanto la decisión judicial adquiera firmeza. 2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados. 3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá el plazo de prescripción de las infracciones.
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eli/es-ri/l/2003/03/26/4#art-72

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